Con el objetivo de proteger los recursos forestales del Estado, en sesión de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura se presentó una iniciativa para adicionar la fracción II Bis al artículo 198 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, a fin de sancionar a quien cambie el uso de suelo en terrenos forestales, sin la autorización expedida por la o las autoridades competentes.

La iniciativa indica que se aplicará prisión de dos a diez años, y multa de 30 a 5 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico, y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; realice, autorice, permita u ordene el cambio de uso de suelo en terrenos forestales, sin la autorización correspondiente.

En los considerandos de la iniciativa se precisa que cuando se quiere construir dentro de zonas forestales del país y eso implica una remoción total o parcial de la vegetación forestal para actividades no forestales, se debe solicitar el cambio de uso de suelo ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Procuración y Administración de Justicia para su estudio y resolución procedente.

Durante la sesión de la Comisión Permanente se dio cuenta de una iniciativa para reformar los párrafos penúltimo y último del artículo 284 Bis y adicionar el artículo 284 Ter 1 al Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, para establecer que la pena del delito de violencia familiar podrá incrementarse hasta en un tercio, cuando quien lo cometa, lo haga a través de interpósita persona.

Establece que, los casos de violencia familiar, violencia familiar equiparada y violencia a través de interpósita persona, la Autoridad Judicial y el Ministerio Público exhortará a la persona imputada para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima, acordará las medidas preventivas y solicitará las medidas precautorias, que considere pertinentes para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma y, solicitará las órdenes de protección que establece la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.

Además, que la autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable.

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Procuración y Administración de Justicia para su análisis y resolución procedente.

Por otra parte, se dio cuenta de la iniciativa para reformar la fracción VI del artículo 10 y las fracciones I a III del artículo 18 y adicionar la fracción XI Bis al artículo 6, el artículo 17 Ter, la fracción IV al artículo 18 y la fracción I Bis al artículo 38 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.

Tiene la finalidad de definir al espacio público como las áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito; así como prever que la violencia sexual se puede dar en el espacio público o privado.

De igual forma, establecer que el acoso sexual en espacios públicos es una forma de violencia, que conlleva un abuso de poder respecto de la víctima, sin que medie relación alguna con la persona agresora. Se manifiesta, a través de una conducta física o verbal de connotación sexual no consentida ejercida sobre una o varias personas, en espacios y medios de transporte público, cuya acción representa una vulneración a los derechos humanos.

Además, que al Estado le corresponde el diseño de políticas públicas dirigidas al desarrollo de espacios y transporte público libres de todo tipo de violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas.

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Igualdad de Género para su estudio y resolución procedente.

Finalmente, se dio cuenta de una iniciativa para reformar el primer párrafo y adicionar un tercer párrafo al artículo 24 de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.

Lo anterior, para establecer que las órdenes de protección son actos de urgente aplicación y cumplimiento en función del interés de la víctima, de carácter precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes.
En el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.

La iniciativa también indica que, en contra de las medidas y órdenes de protección no se admite defensa o recurso alguno.

Esta iniciativa fue turnada a la Comisión de Igualdad de Género para su estudio y resolución procedente.

Por Veral