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El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, resuelve desechar el juicio que interpuso la otrora candidata Genoveva Huerta Villegas, para revocar el triunfo de Augusta Valentina Díaz de Rivera, argumentando que su registro era extemporáneo.

La sesión del organismo estuvo encabezada por su presidenta Norma Angélica Sandoval Sánchez, en donde se explicó que, el recurso TEEP-JDC-255/2021 para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, interpuesto por la candidata a la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y su representante, fue en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional de dicho Partido correspondiente al expediente CJ/JIN-323/2021, en virtud de la cual se confirmó el registro de la planilla encabezada por Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández.

En un extracto de la resolución, se expone que el plazo para la interposición de los medios de impugnación relacionados en el proceso de elección intrapartidario de elección de comités directivos estatales del PAN deben computarse contando todos los días al considerarse todos como hábiles pues de conformidad con el artículo 72.2 de los Estatutos, la elección de la presidencia e integrantes y miembros de los Comités Directivos Estatales se debe sujetar a lo ahí señalado y en los reglamentos correspondientes.

Por su parte, la convocatoria para la elección de la dirigencia del Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Puebla establece en su artículo 13 que, a partir su expedición y publicación, todos los plazos y términos relacionados se computarán considerando todos los días y horas como hábiles.

Por lo anterior es evidente que los plazos para la presentación de los medios de impugnación que se promuevan al respecto deben computarse contando todos los días pues ha sido criterio de este tribunal que cuando la normativa estatutaria de un partido político establezca que todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas de actos derivados de procedimientos electivos debe estimarse aplicable esa regla cuando se controviertan tales actos ante el órgano jurisdiccional, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional.

Conforme a lo anterior, los Actores debían ajustarse a los plazos establecidos en la norma descrita y en ese sentido se considera que su demanda no fue presentada con la oportunidad debida pues como se advierte del expediente la resolución impugnada fue publicada en los estrados físicos y electrónicos del PAN, el veinticuatro de noviembre, por lo que el plazo para presentar su demanda trascurrió del veinticinco al veintisiete de noviembre siguiente, mientras que la demanda fue presentada hasta el treinta de noviembre, de conformidad a la cédula de publicación del medio de impugnación.

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